martes, 26 de mayo de 2009

LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES


LA RESPONSABILIDAD CIVIL de los padres dimanantes de actos ilícitos realizados por los hijos sometidos a la patria potestad, se justifica tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que incumbe a los primeros.

El Código Civil en el artículo 1902 recoge que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Y el art. 1903 CC señala que la obligación que impone el articulo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propias sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder y, que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia.

Ciertamente, la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hechos de los hijos no es una responsabilidad objetiva o por riesgo, sino que exige en cualquier caso una actuación o una omisión culposa por parte de aquéllos, de modo que, ninguna culpa podrá predicarse cuando el daño se produzca en un contexto propio de juegos infantiles sin culpa alguna de los menores, entendida ésta en el sentido que tiene tal concepto para un responsable civilmente. Ello es así porque entonces no podrá decirse que falló la necesaria vigilancia, desde el momento que, aún extremando aquélla no se habría evitado el daño, lo que hubiera exigido que se prohibiese el juego mismo.

Así la STS 28 diciembre 2001 ( RJ 2002, 3094), que es el caso paradigmático de ausencia de responsabilidad de los padres por las lesiones causadas como consecuencia de la práctica de juegos infantiles, y que con frecuencia aparece citada en la jurisprudencia menor para fundamentar la falta de responsabilidad de aquéllos, enjuiciaba el accidente acaecido cuando la niña lesionada, jugaba a saltar a la comba junto con otras niñas en el tiempo de recreo del colegio, y al soltar uno de los extremos la hija de los demandados de quien se peticionaba la condena, la mala fortuna hizo que diera en el ojo de aquélla. En esa sentencia el alto tribunal razona que la responsabilidad de los padres "... no puede exigirse con éxito en este supuesto, en el que no se aprecia culpa de las menores, en cuanto que las lesiones y su secuela se han producido, cuando la niña, la lesionada, y la que pudo ocasionar la lesión, junto a otras compañeras de la misma edad, jugaban a saltar a la comba, actividad lúdica inocua y de general práctica entre las niñas de esa edad, y si se produjo ese resultado fue por un fatal accidente como así se califica en la sentencia recurrida...".

Es la inocuidad del juego y su práctica generalizada, que revela a su vez aquélla, lo que implica la falta de responsabilidad, porque no puede atribuirse a una "culpa in vigilando" de los padres.
Sin embargo, una reciente sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona condenaba a unos padres a indemnizar a un menor consecuencia de entender que, no realizando una actividad inocua su hijo y, que en palabras del testigo presencial de los hechos, "estaba estirando del árbol como si lo quisiera arrancar, y después lo soltó como si fuera un látigo", al soltar la rama impacta en un menor, sufriendo lesiones en la cara y ojo, que motivan la condena en la base de ser "una conducta totalmente incívica que revela una inadecuada educación imputable a los padres, entrañaba un notable riesgo atendida la proximidad de otro menor, que fue totalmente despreciado" y, apareciendo claramente la culpa "in vigilando" de los padres, y la condena a indemnizar en la cantidad de cien mil euros.

Debe tenerse en cuenta que a los padres en forma alguna se les puede imputar una actitud omisiva culposa, exigible para que la acción de responsabilidad prospere, si el siniestro ocurre cuando el hijo se encuentra bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro docente de enseñanza, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, por cuanto se entiende que, en este caso, los padres no ejercen ni pueden ejercer misión alguna de control y vigilancia del menor, por haber delegado en el Centro el deber tuitivo de vigilancia sobre el alumnado.

Juan Miguel Munguía Torres.
www.mymabogados.com